Uno de los fenómenos más relevantes del actual sector eléctrico, dada su progresiva liberalización y la llegada en masa del capital privado, ha sido la proliferación de nuevos proyectos de instalaciones de generación eléctrica (IGE) a partir de fuentes de energía renovables y, con ellos, de proyectos de infraestructuras privadas de evacuación de la energía producida por los mismos.
En efecto, frente a los proyectos promovidos bajo, entre otros, el R.D. 661/2007 o el R.D. 1578/2008, la cada vez mayor dimensión de las IGEs y su dispersión (no sólo geográfica sino también a nivel de capital) ha motivado que, junto a las subestaciones y líneas integrantes de la red de transporte (RdT) y de la red de distribución (RdD) a la que conectan las IGE, surjan una serie de infraestructuras paralelas cuya finalidad es la de servir de elementos comunes de evacuación del contingente de energía generada por los promotores privados. Es lo que comúnmente conocemos como nudos de evacuación.
Nudo de conexión vs nudo de evacuación
En primer lugar, debemos efectuar una precisión terminológica necesaria para evitar confusiones ya que una cosa es un “nudo” y otra diferente, aunque íntimamente relacionada, es lo que en la jerga del sector se llama “nudo de evacuación”.
Así, el art. 2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, define qué ha de entenderse como nudo (o nudo de conexión), pero también hace referencia al punto de conexión y a la posición, términos todos ellos que refieren una misma realidad, esto es, el lugar exacto de la RdT o RdD a la que se conectan las IGE, de modo que el permiso de conexión que se obtiene del gestor de la red lo es “a un punto concreto de la red” (art. 2.b y d del R.D. 1183/2020) que es conocido, según el mismo art. 2.f, como posición, esto es, “cada uno de los puntos que permiten la conexión física […] en un nudo […]” entendiendo por éste, según la letra e) del citado art. 2 aquel “punto eléctrico en el que confluyen tres o más líneas eléctricas o transformadores con el mismo nivel de tensión”.
Por tanto, en el caso referido en el presente post, hablamos de nudo, en sentido estricto, de la RdT o RdD como el punto (generalmente subestación) al que conectan las IGE.
No obstante, hasta llegar a este punto de la red perteneciente bien a R.E.E. bien a cualquiera de las empresas distribuidoras, se hace precisa la existencia de lo que se conoce como nudos de evacuación, esto es, aquellos elementos (líneas y subestaciones, ya colectoras ya transformadoras) de los que son titulares los promotores privados y cuya función esencial no es otra que la de evacuar la energía generada por las IGE de los promotores hasta el mismo punto de conexión a la RdT o RdD.
El necesario acuerdo de los promotores sobre los nudos de evacuación
Delimitados los conceptos, estamos ante la presencia de un fenómeno de innegable actualidad y ante el que la administración ha reaccionado introduciendo medidas de ordenación de los nudos de evacuación de importancia para todos aquellos que pretendan promover IGE.
La principal de dichas medidas la fija el art. 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, introducido por el Real Decreto 1183/2020, a cuyo tenor:
En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa.
Tras dicha jerga legal lo que se esconde es una idea muy sencilla y de gran calado tanto jurídico, como técnico y, por supuesto, económico: los promotores con permisos de acceso y conexión otorgados en la RdT o RdD que deseen obtener la autorización administrativa previa (AAP) deben, previamente, alcanzar un acuerdo con los restantes promotores con similares permisos en la red en la que vayan a conectar para que las instalaciones de evacuación sean comunes.
Por tanto, el principal efecto es eminentemente jurídico-administrativo dado que, de un lado, constituye un requisito esencial para la obtención de la AAP, pero, de otro lado, también resulta primordial para la consecución de la pertinente autorización ambiental, pues no podemos olvidar que, sobre la base de lo dispuesto tanto en el art. 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico como en el art. 115 del citado R.D. 1955/2000, el órgano sustantivo encargado de otorgar la AAP no moverá un dedo (más allá de la necesaria y común fase de información pública) hasta que no se obtenga la autorización ambiental (generalmente conocida, aunque no siempre es así, como DIA), ya que estamos hablando de una exigencia que tiene por finalidad evitar que cada promotor haga la guerra por su cuenta, de forma individual y sin consideración con el medio ambiente al que, muchos, dicen venir a salvar.
El segundo efecto es de carácter técnico, entendido en un sentido amplio, ya que, obtenidos los permisos de acceso y conexión y a la hora de elaborar el proyecto que haya de servir de base para la AAP y la autorización ambiental, el promotor ha de ponerse en contacto con los restantes promotores con acceso y conexión en la subestación de turno (su identificación constituye una parte esencial de la propuesta previa del gestor de la red conforme al artículo 12.2. del R.D. 1183/2020) y coordinar con los mismos el proyecto de las infraestructuras comunes de evacuación a nivel tanto de autorizaciones energéticas (AAP, AAC y AAE), como de autorizaciones ambientales, locales (calificaciones urbanísticas y autorizaciones de uso de los suelos rústicos) y separatas varias.
El último de los efectos, esencial para la financiación de los proyectos (no olvidemos los importantes costes de inversión inicial en el ámbito de las renovables), es de índole económica y nada perjudicial para los promotores ya que el acuerdo con los restantes interesados de la zona conlleva una estructura de costes mucho más racional y distribuida que siempre ayuda a aligerar la presión financiera de los promotores individuales.
El contenido del acuerdo sobre los nudos de evacuación
Pues bien, el mencionado acuerdo del art. 123.2 del R.D. 1955/2000 suele plasmarse en farragosos convenios de promotores cuyos principales aspectos suelen ser los siguientes:
- La concreción tanto de los promotores intervinientes como de las IGE promovidas y de las infraestructuras anejas y necesarias para la evacuación del contingente de energía generada.
- La designación de alguno de los promotores como representante de todos ellos frente a la Administración y frente al gestor de la red (dada la desaparición del Interlocutor Único de Nudo con el R.D. 1183/2020).
- La delimitación de las actuaciones administrativas que se encargan al promotor representante, así como su régimen de responsabilidad por el incumplimiento de los plazos del procedimiento de autorización (esencial dada la necesaria acreditación de los hitos administrativos).
- La determinación del presupuesto económico para atender a los diversos pagos de dicha tramitación de las infraestructuras (CEP, avales, tasas…) y las consecuencias en el incumplimiento por parte de alguno de los promotores.
- El necesario acuerdo en orden a la cesión de los expedientes administrativos y ante el gestor de la red en la que se tiene acceso y conexión tras la conclusión de toda la tramitación.
- El acuerdo de los promotores sobre la creación de la SPV que haya de adquirir la titularidad de las infraestructuras de evacuación.
En próximos posts iremos desgranando las principales circunstancias del Asset Management de dichas SPVs y de los acuerdos internos entre los socios promotores al objeto de configurar un ecosistema en el que los mismos (no olvidemos entidades mercantiles con intereses económicos puramente mercantiles e individuales) cuenten con el debido confort para asegurar sus inversiones y la financiación de las mismas así como el normal desarrollo de la actividad de evacuación del contingente de energía generada, siendo esencial para ello el papel de un gestor profesional y especializado en el sector eléctrico como aBalados.